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¡ LA “ALEGRIA” PUEDE CON TODO ! (PARTE II)

20 de febrero de 2017

Recordemos los puntos importantes de la PARTE I de este artículo:

1-EL SEGURO OBLIGATORIO NO CUBRE RECLAMACIÓN DE DAÑOS
2-PARA EVITAR GASTOS EN ABOGADOS ES MUY ACONSEJABLE CONTRATAR LA RECLAMACIÓN DE DAÑOS
3-ADEMÁS ACONSEJÁBAMOS CONTRATAR UNA PÓLIZA ESPECIFICA DE DEFENSA JURÍDICA ESPECIALIZADA PARA EMBARCACIONES (contraperitajes, defensa en juicio, etc…)

En este artículo me centro en las coberturas de daños propios (“todo riesgo”) de la embarcación.
Hay que considerar si tienes la póliza a clausulas españolas o clausulas inglesas (si desea saber más sobre la diferencia entre las dos haga click). Ahora me centraré en el accidente que nos ocupa:

-POLIZA A CLAUSULAS ESPAÑOLAS: Lo que las caracteriza es que son clausulas nominadas, es decir la compañía te indica las garantías que te cubre y lo que no te cubre; en caso de siniestro se remitirá a si la circunstancia del mismo tiene que ver con una garantía “nominada” en póliza. Veamos un caso de una póliza real, ¿qué me cubre la garantía de daños a “españolas”?:
Daños parciales (avería particular)

Copio y pego de un condicionado general real:

Interés asegurado:
En navegación, a flote o amarrada, se cubren los
daños que sufra la embarcación a consecuencia de:
a) Naufragio, incendio, explosión del motor, caída
del rayo, contactos y choques con objetos fijos y
flotantes, abordaje, varada, embarrancada o
toque de fondos, golpe de mar a causa de
temporal y actos vandálicos o malintencionados.
b) Igualmente, quedan cubiertos los gastos de
salvamento derivados de los eventos indicados en
el párrafo inmediatamente anterior; en cualquier
caso, el máximo indemnizable por este
concepto no superará, en ningún caso, el 100%
del valor total declarado de la embarcación
asegurada.

Si nos fijamos lo que más se acercaría en las coberturas es “choques con objetos fijos y flotantes”, lo cual no es nuestro caso, a nuestra amiga “Alegría” la embistió un objeto terrestre, de nombre “Range Rover” y de la raza “todo terreno”.

Entonces nos queda claro que por CLAUSULAS ESPAÑOLAS no queda cubierto los daños a la embarcación por la cobertura de “daños propios”.

-POLIZA A CLAUSULAS INGLESAS (Institute Yacht Clauses 1.11.85):

La filosofía de las inglesas es que “todo lo que no está excluído está incluído”, se rigen por clausulas innominadas a diferencia de las españolas. Seguimos… en nuestro caso hemos de fijarnos en esta cláusula:

9 RIESGOS CUBIERTOS
Sujeto siempre a las exclusiones de este seguro

9.1.5 contacto con diques o equipos o instalaciones portuarias, medios de transporte terrestre aeronaves u objetos similares u objetos que caigan de ellos.

Y respecto a las exclusiones nos dirigimos al articulo 10:
10 exclusiones
No se admitirá ninguna reclamación con respecto a
10.1 desprendimiento o caída del buque, del motor fuera borda
10.2 embarcación auxiliar que tenga una velocidad máxima de diseño superior a los 17 nudos, salvo que la citada embarcación esté especialmente cubierta por este seguro y también sujeta a las condiciones de la cláusula 19 de Lanchas rápidas que se reseña más adelante, o esté sobre el buque
principal o paralizada en tierra
10.3 embarcación auxiliar que no esté marcada permanentemente con el nombre, del buque principal
10.4 velas y fundas protectoras rasgadas por el viento o que se vuelen al ser largadas a menos que sea a consecuencia de daños a la arboladura a las que las velas estén envergadas, o que se ocasionen porque el buque embarranque o que entre en colisión o contacto con cualquier sustancia externa (incluyendo hielo) que no sea el agua
10.5 velas, mástiles, arboladura o aparejos fijos y jarcias de labor cuando el buque participe en regatas,a menos que la pérdida o daño sea causada porque el buque embarranque, se hunda, se incendie o que entre en colisión o contacto con cualquier sustancia externa (incluyendo hielo) que no sea el agua
10.6 efectos personales
10.7 provisiones consumibles aparejos de pesca o amarras
10.8 el embono o sus reparaciones, salvo que la pérdida o daño se haya producido porque el buque embarranque, se hunda, se incendie o que entre en colisión o contacto con cualquier sustancia externa (incluyendo hielo) que no sea el agua
10.9 pérdida o gastos en que se incurra para subsanar un defecto de diseño o construcción, o cualquier coste o gasto en que se incurra con motivo de una mejora o alteración del diseño o construcción
10.10 motor y sus conexiones (pero no el arbotante, eje o hélice) equipo eléctrico y baterías y sus conexiones, cuando la pérdida o dañó sea consecuencia de mal tiempo, a menos que la pérdida o daño se haya producido por inmersión del buque, pero esta cláusula 10.10 no excluye la pérdida o daños producidos por embarrancada del buque, colisión o contacto con cualquier otro buque, muelle o malecón.

Así pues, deducimos que si nuestra amiga “Alegría” estuviera asegurada a clausulas inglesas SÍ que tendría cobertura porque un medio de transporte terrestre a contactado con ella.
Quiero dejar claro que he enfocado estos artículos desde el punto de vista del seguro de la embarcación, está claro que sí el todo terreno tiene sus seguro en vigor, a priori se tiene que hacer cargo de los daños causados, independientemente de las coberturas de seguro que tenga la embarcación.
Lo que sí quiero fomentar con todo esto es la importancia de estar bien asesorado en materia de seguros de embarcaciones, porque si el Sr. Range Rover de la raza “todo terreno” no tuviera el seguro en vigor………..

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